Heredero Fiduciario

Heredero Fiduciario

Concepto de Heredero Fiduciario

En el derecho común español, el heredero fiduciario es el primer heredero de una sustitución fideicomisaria: el testador le encarga que conserve la herencia, o parte de ella, y la transmita a su muerte (o en el momento previsto) a un segundo heredero, el fideicomisario (art. 781 del Código Civil).

En otras palabras, el heredero fiduciario es un heredero de verdad —usa y disfruta los bienes y responde de las deudas—, pero con la obligación de entregarlos después al fideicomisario sin más deducciones que los gastos legítimos, créditos y mejoras (art. 783). El fideicomisario adquiere su derecho desde la muerte del testador, aunque fallezca antes que el fiduciario, y lo transmite a sus propios herederos (art. 784).

Esta figura se encuentra regulada en los artículos 781 a 786 del Código Civil. El llamamiento debe ser expreso (art. 785), no puede pasar del segundo grado salvo que se haga a favor de personas que vivan al morir el testador (art. 781) y, si el testador lo permite, el fiduciario puede disponer de los bienes y entregar solo lo que quede (fideicomiso de residuo). En Cataluña, Aragón y Navarra existen además figuras propias de fiducia sucesoria y herederos de confianza, con reglas distintas.

Ejemplo de Heredero Fiduciario

Para comprender mejor el concepto de Heredero Fiduciario, podemos imaginar la siguiente situación:

Supongamos que María quiere que su casa pase a su hijo Juan y, cuando él fallezca, a los nietos, sin que Juan pueda venderla ni dejársela a otra persona. En su testamento instituye heredero a Juan con sustitución fideicomisaria a favor de sus nietos: Juan es el heredero fiduciario y los nietos, los fideicomisarios.

En este ejemplo, Juan recibe la herencia de María y puede vivir en la casa o alquilarla, pero no disponer de ella libremente: a su muerte pasará a los nietos, que la recibirán como herederos de María y no de Juan. Como Juan es hijo de María, el fideicomiso solo puede gravar el tercio de libre disposición y, por ser los nietos descendientes, el de mejora; nunca la legítima estricta (arts. 782 y 813), salvo el caso especial del hijo con discapacidad del artículo 808.

El fiduciario debe conservar los bienes y entregarlos cuando llegue el momento; no puede venderlos ni donarlos salvo que el testador lo haya autorizado. No debe confundirse con el albacea, que ejecuta el testamento sin ser heredero, ni con el trust anglosajón, que no existe en el derecho español (puede leer nuestra guía sobre los trusts en la planificación sucesoria). Más sobre la sustitución fideicomisaria en la entrada fideicomiso.

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