El papel de los testigos en la redacción de un testamento
Guía actualizada el 10 de septiembre de 2026 con el texto consolidado del Código Civil (arts. 681 a 708) tras la Ley 8/2021.
En España, el testamento abierto ante notario no necesita testigos como regla general: es el notario quien da fe. Solo hacen falta dos testigos en los dos casos del artículo 697 del Código Civil, y cinco o tres testigos en los testamentos excepcionales que se otorgan sin notario. Esta guía explica cuándo son obligatorios, quién puede serlo y qué pasa si falta uno.
Regla general: sin testigos ante notario
Desde la Ley 30/1991, el testamento abierto notarial se otorga solo ante el notario: el testador le expresa su voluntad, el notario redacta el testamento, lo lee en alta voz y lo firman ambos (art. 695 del Código Civil). La identidad del testador la comprueba el notario, que debe conocerlo o identificarlo por sus documentos oficiales; solo si no puede hacerlo de ese modo intervienen dos testigos de conocimiento (art. 685). El testamento ológrafo, escrito de puño y letra, tampoco lleva testigos (art. 688), aunque después del fallecimiento hay que protocolizarlo ante notario en el plazo de cinco años (art. 689).
Cuándo son obligatorios dos testigos (art. 697)
Al otorgamiento del testamento abierto deben concurrir dos testigos idóneos en dos supuestos:
- Cuando el testador declara que no sabe o no puede firmar el testamento; en ese caso uno de los testigos firma por él y a su ruego (art. 695).
- Cuando el testador o el notario lo solicitan, por ejemplo si hay dudas sobre la capacidad o se prevé una impugnación.
Hasta septiembre de 2021 la ley exigía también testigos cuando el testador era ciego o no sabía leer; la Ley 8/2021 suprimió ese supuesto y hoy es el notario quien se asegura, con los medios técnicos o humanos adecuados, de que el testador con dificultad para leer u oír ha entendido el testamento (art. 695). En el testamento cerrado la regla es la misma: dos testigos si el testador no puede firmar o si él o el notario lo piden (art. 707, reglas 5.ª y 7.ª).
Quién no puede ser testigo
No pueden ser testigos en ningún testamento (art. 681): los menores de edad (salvo en el testamento en caso de epidemia), quienes no entiendan el idioma del testador, quienes no tengan el discernimiento necesario para la labor testifical, y el cónyuge, los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad del notario y sus empleados. En el testamento abierto tampoco pueden serlo los herederos y legatarios instituidos, sus cónyuges ni sus parientes dentro de esos mismos grados; se exceptúa al legatario de un objeto mueble o de una cantidad de poca importancia en relación con el caudal (art. 682). Por eso un hijo, el cónyuge o cualquier heredero nunca deben actuar como testigos.
Otras personas que pueden concurrir
Además de los testigos instrumentales, al otorgamiento concurren, cuando proceda, los testigos de conocimiento que identifican al testador, los facultativos que hayan reconocido al testador con capacidad modificada y el intérprete que haya traducido su voluntad a la lengua del notario (art. 698). Cuando el testador se expresa en una lengua que el notario no conoce, el testamento se redacta en los dos idiomas (art. 684).
Testamentos sin notario: cinco o tres testigos
Solo en dos situaciones excepcionales puede testarse sin notario: en peligro inminente de muerte, ante cinco testigos idóneos (art. 700), y en caso de epidemia, ante tres testigos mayores de dieciséis años (art. 701). En ambos casos los testigos deben conocer al testador y procurar asegurarse de su capacidad (art. 685). Son testamentos provisionales: quedan sin efecto si pasan dos meses desde que el testador sale del peligro o cesa la epidemia, y también si, muerto el testador en ese plazo, no se acude al notario en los tres meses siguientes para elevarlos a escritura pública (art. 703); en todo caso deben protocolizarse conforme a la legislación notarial (art. 704).
Qué pasa si falta un testigo obligatorio
El testamento otorgado sin las formalidades exigidas es nulo (art. 687). Si en uno de los supuestos del artículo 697 no concurren dos testigos idóneos, o uno de ellos está incurso en las prohibiciones de los artículos 681 y 682, el testamento puede impugnarse y la herencia se regiría por el testamento anterior válido o, si no lo hay, por las reglas de la sucesión intestada.
Derecho foral
Cataluña, Aragón, Navarra, Galicia, Baleares y el País Vasco tienen leyes civiles propias con reglas específicas sobre la forma de los testamentos y los testigos. Si el testador tiene vecindad civil de alguno de esos territorios, hay que revisar su normativa antes de otorgar.
Preguntas frecuentes
¿Necesito llevar testigos a la notaría para hacer testamento? No, salvo que no sepas o no puedas firmar, o que tú o el notario queráis que intervengan (art. 697). En ese caso la notaría suele facilitar personas idóneas.
¿Puede ser testigo mi hijo o la persona a la que dejo un bien? No: los herederos y legatarios, sus cónyuges y sus parientes cercanos no pueden ser testigos del testamento abierto (art. 682), y un testamento con testigos no idóneos puede ser declarado nulo (art. 687).
¿Cuántos testigos hacen falta si no hay notario? Cinco en peligro inminente de muerte y tres, mayores de dieciséis años, en caso de epidemia; el testamento debe elevarse a escritura pública en los plazos del artículo 703 para conservar su eficacia.
¿Y el testamento ológrafo? No lleva testigos: basta que esté escrito por entero, firmado y fechado por el testador (art. 688). Su validez se comprueba después del fallecimiento en la protocolización notarial (art. 689).
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